26 Feb 2005

Efectos de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro

La Directiva se aplica a los intereses pagados en la Unión Europea (y, mediante acuerdo, en otros países) a favor de personas físicas con residencia fiscal en un Estado miembro distinto al que perciben dichos intereses. Por ejemplo, si una persona española tiene una cuenta abierta en Francia.

Dependiendo del país, el ahorrador español se encontrará con que algunos países siguen manteniendo el secreto bancario, pero penalizado con retenciones crecientes, y otros proporcionarán información a la administración española. Y esto a partir del 1 de enero de 2005.

En el primer grupo de países se encuentran Austria, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Mónaco, Liechenstein, Andorra, San Marino, Isla de Man, Jersey y Guernsey.

En el segundo grupo se encuentran los países de la Unión Europea (excepto los primeros tres mencionados) y Estados Unidos, pero éste sólo en caso de solicitud.

Si el ahorrador español tiene una cuenta en uno de los países del primer grupo (por ejemplo, en Bélgica), la retención que sufrirá es la siguiente: del 2005 al 2007, del 15%; del 2008 al 2010 del 20%, y a partir del 2011 del 35%.

No obstante, el ahorrador español podrá optar por tributar sólo en su país de residencia por estos intereses percibidos en el extranjero. Para ello, deberá solicitar a la autoridad fiscal española un certificado que mostrará al banco extranjero.

Si se produce la retención a cuenta, el fisco español deberá tenerla en cuenta para que no se produzca doble imposición. Si hubiera una diferencia entre la retención realizada y el tipo de gravamen, el país en el que se produjo la retención deberá reembolsarla.

La retención recaudada será repartida entre el país recaudador (25%) y el país de origen del ahorrador (75%).

Una Directiva muy limitada

Esta directiva, lejos de conducir a una harmonización fiscal, consolida la autonomía fiscal de los Estados. Por otro lado, hasta el año 2008 la retención tiene poco impacto: muchos países aplican una retención similar pero no ofrecen secreto bancario. Por otro lado, para evitar la retención, basta con poner los fondos a nombre de una sociedad, o esperar a que los expertos en ingeniería financiera imaginen productos específicos, mientras algunos tradicionales, como los seguros de vida, escapan de la norma europea.

La impresión que causa la Directiva es que va dirigida a los pequeños ahorradores, no a grandes patrimonios bien administrados, o protegidos por diversas sociedades interpuestas. Imagino que de otro modo no hubiera conseguido la aquiescencia de Luxemburgo, Austria, Suiza, el Reino Unido y Estados Unidos.

El caso de Suiza

Como consecuencia de los acuerdos, Suiza renegociará los convenios de doble imposición que tiene vigentes con los Estados miembros. El Ministerio de Hacienda español quiere que el nuevo convenio con Suiza entre en vigor en enero de 2005 para que coincida con la aplicación de la Directiva. Suiza ya se comprometió a dar a España al menos la misma información fiscal que otorga al país que da más información (cláusula de nación más favorecida). Aunque siga existiendo el secreto bancario suizo, Suiza podría ofrecer información fiscal sobre cualquier expediente administrativo o penal que en España se considere delito fiscal. No es necesario, como hasta la fecha, que sea considerado por Suiza un delito. La información podría recaer sobre dividendos, cánones, intereses, sueldos o ingresos de consejeros.

Suiza obtiene la aplicación a las empresas suizas de la Directiva sobre intereses y cánones, con lo que se eliminan retenciones en estos pagos de filial a matriz situada en otro Estado. España ha conseguido (junto con Grecia y Portugal) que esta Directiva no se aplique en nuestro país hasta el 2010. Por ello, podría interesar a Suiza retrasar la aplicación del nuevo convenio hasta el 2010 y no en el 2005, como quiere España. De hecho, ya ha manifestado que el 2005 es muy pronto para la aplicación de la Directiva.

Salvador Trinxet
Profesor Fiscalidad Internacional, IESE

15 Feb 2005

Directiva sobre intereses y canones. Texto Consolidado


DIRECTIVA 2003/49/CE DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2003
relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses
y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes
Estados miembros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Considerando lo siguiente:
(1) En un mercado único que reúne las características de un mercado
interior, las transacciones entre sociedades de diferentes Estados
miembros no deberían estar sujetas a condiciones fiscales menos
favorables que las que se aplican a las mismas transacciones
cuando éstas tienen lugar entre sociedades del mismo Estado
miembro.
(2) En la actualidad no se cumple esta exigencia por lo que respecta
a los pagos de intereses y cánones. Las legislaciones fiscales
nacionales, combinadas en su caso con convenios bilaterales o
multilaterales, quizás no siempre garanticen la eliminación de la
doble imposición y que su aplicación implica a menudo trámites
administrativos onerosos y problemas de tesorería para las sociedades
afectadas.
(3) Es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean
gravados una vez en un Estado miembro.
(4) La supresión de los impuestos sobre los pagos de intereses y
cánones en el Estado miembro en el que se generan, recaudados
bien mediante retención a cuenta o bien mediante estimación de
la base imponible, constituye la solución más adecuada para eliminar
dichas cargas y trámites y conseguir la igualdad de trato
fiscal entre las transacciones nacionales y las transfronterizas. Se
impone proceder a la supresión de dichos impuestos por lo que
respecta a los pagos efectuados entre sociedades asociadas de
diferentes Estados miembros, así como a los realizados entre
establecimientos permanentes de dichas sociedades.
(5) Este régimen sólo debe aplicarse, en su caso, al importe de los
pagos de intereses o cánones que hubieran convenido el pagador
y el beneficiario efectivo en ausencia de una relación especial
entre ellos.
(6) Además es necesario no impedir que los Estados miembros tomen
las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos.
(7) Por razones presupuestarias, debe facultarse a Grecia y Portugal
para que disfruten de un período transitorio que les permita disminuir
gradualmente los impuestos —recaudados bien mediante
retención a cuenta, bien mediante estimación de la base imponi-
ble— sobre los pagos de intereses y cánones, hasta que puedan
aplicar las disposiciones del artículo 1.
(8) Por razones presupuestarias, debe facultarse a España, que ha
lanzado un plan de refuerzo del potencial tecnológico español,
para que, durante un período transitorio que cubra la duración de
dicho plan, pueda no aplicar las disposiciones del artículo 1 con
relación a los pagos de cánones.
(9) Es necesario que la Comisión informe al Consejo sobre la aplicación
de la Directiva a los tres años de la fecha límite para su
incorporación, particularmente con miras a la extensión de su
alcance a otras sociedades o empresas y a la revisión del alcance
de la definición de los intereses y cánones en aras de la necesaria
convergencia de las disposiciones sobre intereses y cánones contenidas
en las legislaciones nacionales y en los convenios bilaterales
o multilaterales sobre doble imposición.
(10) Dado que los objetivos de la acción pretendida, o sea, el establecimiento
de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de
intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes
Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden
lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado
en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio
de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y procedimiento
1. Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro
estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean
recaudados mediante retención a cuenta o mediante estimación de la
base imponible) en dicho Estado de origen, siempre que el beneficiario
efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado
miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro
de una sociedad de un Estado miembro.
2. Se considerará que procede de un Estado miembro (Estado de
origen) el pago efectuado por una sociedad de dicho Estado o por un
establecimiento permanente radicado en dicho Estado de una sociedad
de otro Estado miembro.
3. Un establecimiento permanente será tratado como si pagara intereses
o cánones únicamente en la medida en que estos pagos representen
un gasto deducible fiscalmente para dicho establecimiento en el Estado
miembro en que esté radicado.
4. Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario
efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales
pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto
es de agente, depositario o mandatario.
5. Un establecimiento permanente será tratado como el beneficiario
efectivo de los intereses o cánones:
a) si los créditos, derechos o usos de las informaciones que den origen
a los pagos de intereses o cánones tienen relación efectiva con dicho
establecimiento permanente, y
b) si los pagos de los intereses o cánones representan un ingreso respecto
del cual dicho establecimiento permanente está sujeto en el
Estado miembro en que esté situado a uno de los impuestos contemplados
en el inciso iii) de la letra a) del artículo 3 o, en el caso de
▼B
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 3
Bélgica, al «impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders
», o, en el caso de España, al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes o a un impuesto que sea idéntico o sustancialmente equivalente
y que se aplique tras la entrada en vigor de la presente
Directiva como complemento o sustituto de esos impuestos existentes.
6. Cuando un establecimiento permanente de una sociedad de un
Estado miembro sea tratado como el pagador, o como el beneficiario
efectivo, de los intereses o cánones, ninguna otra parte de la sociedad
será tratada como el pagador o como el beneficiario efectivo de dichos
intereses o cánones a efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
7. El presente artículo se aplicará únicamente si la sociedad pagadora,
o la sociedad cuyo establecimiento permanente sea tratado como
el pagador de intereses o cánones es una sociedad asociada de la sociedad
que sea la beneficiaria efectiva o cuyo establecimiento permanente
sea tratado como el beneficiario efectivo de dichos intereses o
cánones.
8. No se aplicará el presente artículo cuando los intereses o cánones
se paguen a un centro de actividad fijo situado en un Estado tercero de
una sociedad de un Estado miembro o sean pagados por dicho centro, y
las actividades comerciales de la sociedad se realicen total o parcialmente
a través de ese centro de actividad fijo.
9. Ningún punto del presente artículo impedirá que un Estado miembro
tenga en cuenta los intereses o cánones percibidos por sus sociedades,
por los establecimientos permanentes de sus sociedades o por los
establecimientos permanentes situados en dicho Estado a la hora de
aplicar su ordenamiento fiscal.
10. Un Estado miembro tendrá la posibilidad de no aplicar la presente
Directiva a una sociedad de otro Estado miembro o a un establecimiento
permanente de una sociedad de otro Estado miembro en aquellos
casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en la letra b)
del artículo 3 durante un período ininterrumpido de, como mínimo, dos
años.
11. El Estado de origen podrá exigir que el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 3 deba
demostrarse en el momento del pago de los intereses o cánones mediante
presentación de un certificado. Cuando no se haya demostrado en
el momento del pago el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente artículo, los Estados miembros podrán proceder a una retención
fiscal en origen.
12. El Estado de origen podrá establecer como condición de exención
en virtud de la presente Directiva la previa adopción por su parte
de una decisión de exención que esté en vigor, consecutiva a la presentación
de un certificado que atestigüe el cumplimiento de los requisitos
previstos en el presente artículo y en el artículo 3. La decisión de
exención se emitirá a los tres meses, a más tardar, de la presentación del
certificado, que irá acompañado de toda la información acreditativa que
el Estado de origen pueda pedir legítimamente, y tendrá una validez de
al menos un año a partir de su emisión.
13. A los efectos de los apartados 11 y 12, el certificado que habrá
de presentarse tendrá, en relación con cada contrato de pago, una validez
mínima de un año y máxima de tres años a partir de la fecha de su
emisión y consignará los datos siguientes:
a) la prueba del domicilio a efectos fiscales de la sociedad receptora y,
en su caso, de la existencia de un establecimiento permanente certificada
por la autoridad fiscal del Estado miembro en que la sociedad
receptora tenga su domicilio a efectos fiscales o en que radique
el establecimiento permanente en cuestión;
b) la calidad de beneficiaria efectiva de la sociedad receptora de
acuerdo con lo indicado en el apartado 4 o el cumplimiento de los
▼B
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 4
requisitos con arreglo al apartado 5, cuando el receptor del pago sea
un establecimiento permanente;
c) el cumplimiento de los requisitos con arreglo al inciso iii) de la letra
a) del artículo 3 por parte de la sociedad receptora;
d) una participación mínima en el capital o el criterio de una participación
mínima en los derechos de voto con arreglo a lo dispuesto en
letra b) del artículo 3;
e) el período de existencia de la participación mencionada en la letra d).
Los Estados miembros podrán, además, pedir la justificación legal de
los pagos bajo contrato (por ejemplo, acuerdo de préstamo o contrato de
licencia).
14. En caso de que ya no se cumplan los requisitos para la exención,
la sociedad receptora o el establecimiento permanente receptor informarán
de ello inmediatamente a la sociedad pagadora o al establecimiento
permanente pagador y, si el Estado de origen lo exige, a la autoridad
competente de dicho Estado.
15. Si la sociedad pagadora o el establecimiento permanente pagador
hubiere deducido y pagado el impuesto en origen objeto de la exención
con arreglo al presente artículo, podrá presentar una solicitud de devolución
de dicho impuesto. El Estado miembro podrá exigir los datos
contemplados en el apartado 13. La solicitud de devolución se presentará
dentro del período previsto, que tendrá una duración de al menos
dos años a partir de la fecha en que se paguen los interesen o los
cánones.
16. El Estado de origen deberá devolver la retención en origen percibida
en exceso, en el plazo de un año tras la recepción de la solicitud
y de la información acreditativa que pueda legítimamente pedir. De no
devolverse en dicho plazo el importe de la retención fiscal en origen, la
sociedad o establecimiento permanente receptores tendrán derecho, al
cabo del año, a cobrar intereses sobre el impuesto devuelto equivalentes
al tipo de interés del Estado miembro aplicable, según la legislación
interna del Estado de origen, en casos comparables.
Artículo 2
Definición de intereses y cánones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «intereses»: el rendimiento de los créditos de cualquier clase, estén o
no garantizados por una hipoteca o una cláusula de participación en
los beneficios del deudor, y en particular el rendimiento de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a éstos. Los
recargos por pago atrasado no se considerarán intereses;
b) «cánones»: las remuneraciones de cualquier clase percibidas por el
uso o la cesión del derecho de uso de cualquier derecho de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y los programas y sistemas informáticos, cualquier
patente, marca registrada, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento
secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas. Las remuneraciones percibidas
por el uso o la cesión del derecho de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos se considerarán cánones.
Artículo 3
Definición de sociedades, sociedades asociadas y establecimientos
permanentes
A los efectos de la presente Directiva:
▼B
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 5
a) se entenderá por «sociedad de un Estado miembro» cualquier sociedad:
i) que revista una de las formas consignadas en el anexo, y
ii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se
considere domiciliada en dicho Estado miembro a efectos fiscales
y que, a efectos de un eventual convenio de doble imposición
sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se considere
domiciliada fuera de la Comunidad a efectos fiscales, y
iii) que esté sujeta, sin posibilidad de exención, a uno de los impuestos
citados a continuación, o a un impuesto idéntico o sustancialmente
similar que se impusiere tras la fecha de entrada en
vigor de la presente Directiva en sustitución o como complemento
a uno de dichos impuestos:
— impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,
— selskabsskat en Dinamarca,
— Körperschaftssteuer en Alemania,
— Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων en Grecia,
— impuesto sobre sociedades en España,
— impôt sur les sociétés en Francia,
— corporation tax en Irlanda,
— imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,
— impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,
— vennootschapsbelasting en los Países Bajos,
— Körperschaftssteue r en Austria,
— imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,
— yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,
— statlig inkomstskatt en Suecia,
— corporation tax en el Reino Unido,
▼M1
— Daň z příjmů právnických osob en la República Checa,
— Tulumaks en Estonia,
— φόρος εισοδήματος en Chipre,
— Uzņēmumu ienākuma nodoklis en Letonia,
— Pelno mokestis en Lituania,
— Társasági adó en Hungría,
— Taxxa fuq l-income en Malta,
— Podatek dochodowy od osób prawnych en Polonia,
— Davek od dobička pravnih oseb en Eslovenia,
— Daň z príjmov právnických osôb en Eslovaquia,
▼M3
— корпоративен данък en Bulgaria,
— impozit pe profit, impozitul pe veniturile obținute din România
de nerezidenți en Rumanía.
▼B
b) Una sociedad constituirá una «sociedad asociada» de otra sociedad
si, por lo menos,
▼B
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 6
i) dicha sociedad tiene una participación directa mínima del 25 %
en el capital de la otra sociedad, o
ii) la otra sociedad tiene una participación directa mínima del 25 %
en su capital, o
iii) una tercera sociedad tiene una participación directa mínima del
25 % tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.
Las participaciones sólo podrán referirse a sociedades domiciliadas
en territorio comunitario.
No obstante, los Estados miembros tendrán la opción de sustituir el
criterio de una participación mínima en el capital por el de una
participación mínima en los derechos de voto.
c) Por «establecimiento permanente» se entenderá un centro de actividades
fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice
una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una
sociedad de otro Estado miembro.
Artículo 4
Exclusión de pagos en concepto de intereses o cánones
1. El Estado miembro de origen no estará obligado a garantizar las
ventajas de la presente Directiva en los casos siguientes:
a) los pagos que se traten como distribución de beneficios o como
reembolso del capital, con arreglo a la legislación del Estado de
origen;
b) los pagos procedentes de créditos que comprendan un derecho a
participar en los beneficios del deudor;
c) los pagos procedentes de créditos que autoricen al acreedor a cambiar
su derecho a intereses por un derecho a participar en los beneficios
del deudor;
d) los pagos procedentes de créditos que no contengan disposiciones
sobre la devolución del principal o cuya devolución sea devengable
más de 50 años después de la fecha de emisión.
2. Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el
beneficiario efectivo de los intereses o cánones, o entre ambos y un
tercero, el importe de dichos intereses o cánones supere el que habrían
convenido ambos de no existir dicha relación especial entre ellos, lo
dispuesto en la presente Directiva se aplicará, en su caso, exclusivamente
a este último si lo hubiere.
Artículo 5
Fraude y abuso
1. La presente Directiva no se opondrá a la aplicación de disposiciones
nacionales o contractuales destinadas a impedir el fraude fiscal y
los abusos.
2. Los Estados miembros podrán denegar el amparo de la presente
Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción cuyo móvil principal
o uno de cuyos móviles principales sea el fraude fiscal, la evasión
fiscal o el abuso.
▼B
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 7
Artículo 6
▼M2
Disposiciones transitorias para la República Checa, Grecia, España,
Letonia, Lituania, Polonia, Portugal y Eslovaquia
1. Grecia, Letonia, Polonia y Portugal estarán autorizados a no aplicar
lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se
refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1). Durante un
período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada más
arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses o cánones a una
sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente
radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de
un Estado miembro no deberá superar el 10 % durante los cuatro
primeros años ni el 5 % durante los cuatro últimos años.
Lituania estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta
la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo
17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de
seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto
sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro
Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro
Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no
deberá superar el 10 %. Durante los cuatro primeros años del período
transitorio de seis años, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses
a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento
permanente radicado en otro Estado miembro no deberá superar el
10 %; y durante los dos años siguientes, el tipo del impuesto sobre
dichos pagos de intereses no deberá sobrepasar el 5 %.
España y la República Checa estarán autorizadas a no aplicar lo dispuesto
en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de
cánones, hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2
y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período
transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el
tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada
de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en
otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro
no deberá superar el 10 %. Eslovaquia estará autorizada a no aplicar lo
dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de
cánones, durante un período transitorio de dos años a partir del
1 de mayo de 2004.
No obstante, estas disposiciones transitorias quedarán sujetas al mantenimiento
de la aplicación de todo tipo impositivo inferior a los contemplados
en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, estipulado
en acuerdos bilaterales celebrados entre la República Checa, Grecia,
España Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia y otros Estados
miembros. Antes de que finalice cualquiera de los períodos transitorios
mencionados en el presente apartado, el Consejo podrá decidir
por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la posible prórroga del o
de los mencionados períodos transitorios.
2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento
permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una
sociedad de otro Estado miembro perciba:
— intereses o cánones de una sociedad asociada de Grecia, Letonia,
Lituania, Polonia o Portugal,
— cánones de una sociedad asociada de la República Checa, España o
Eslovaquia,
▼B
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 8
(1) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
— intereses o cánones de un establecimiento permanente radicado en
Grecia, Letonia, Lituania, Polonia o Portugal y perteneciente a una
sociedad asociada de otro Estado miembro,
o
— cánones de un establecimiento permanente radicado en la República
Checa, España o Eslovaquia y perteneciente a una sociedad asociada
de otro Estado miembro,
el primer Estado miembro deberá autorizar que, del impuesto sobre la
renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta
remuneración, se deduzca un importe igual al impuesto pagado en la
República Checa, Grecia, España, Letonia,Lituania, Polonia, Portugal o
Eslovaquia, de conformidad con el apartado 1, por estos mismos ingresos.
3. La deducción prevista en el apartado 2 no podrá rebasar el más
bajo de los dos importes siguientes:
a) el impuesto adeudado en la República Checa, Grecia, España, Letonia,
Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia sobre tales ingresos de
conformidad con el apartado 1,
o
b) aquella parte del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento
permanente que percibió los intereses o cánones, calculada
antes de la deducción, que grave dichos ingresos con arreglo a
la legislación nacional del Estado miembro al que pertenezca la
sociedad o en el que esté radicado el establecimiento permanente.
▼B
Artículo 7
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva
a más tardar el 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello
a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal
referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva junto con un cuadro de correspondencias
donde se indiquen las existentes entre las normas nacionales que
se hayan adoptado y las de la presente Directiva.
Artículo 8
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión informará al
Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre todo con
vistas a la extensión de su cobertura a otras sociedades o empresas
distintas de las referidas en el artículo 3 y en el anexo.
Artículo 9
Cláusula de delimitación
La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones
nacionales o contractuales que vayan más allá de las disposiciones de la
▼M2
2003L0049 —ES — 01.01.2007 — 002.001— 9
presente Directiva y estén destinadas a eliminar o reducir la doble
imposición sobre intereses y cánones.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
▼B
2003L0049 — ES —01.01.2007 — 002.001— 10
ANEXO
Lista de sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 3 de la Directiva
a) sociedades de Derecho belga denominadas naamloze vennootschap/société
anonyme, commanditaire vennootschap op aandelen/société en commandite
par actions, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid/société
privée à responsabilité limitée y los organismos de Derecho público que se
rigen por el Derecho privado;
▼M3
aa) las sociedades de derecho búlgaro denominadas: «събирателното
дружество», «командитното дружество», «дружеството с ограничена
отговорност», «акционерното дружество», «командитното дружество с
акции», «кооперации», «кооперативни съюзи», «държавни
предприятия» constituidas con arreglo al derecho búlgaro y que ejercen
actividades comerciales;
ab) las sociedades de derecho rumano denominadas: «societăți pe acț
iuni»,
«societăți în comandită pe acțiuni», «societăți cu răspundere limitată»;
▼B
b) sociedades de Derecho danés denominadas aktieselskab y anpartsselskab;
c) sociedades de Derecho alemán denominadas Aktiengesellschaft, Kommanditgesellschaft
auf Aktien, Gesellschaft mit beschränkter Haftung y bergrechtliche
Gewerkschaft;
d) sociedades de Derecho griego denominadas αvώvυμη εταιρíα;
e) sociedades de Derecho español denominadas sociedad anónima, sociedad
comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y los
organismos de Derecho público que se rigen por el Derecho privado;
f) sociedades de Derecho francés denominadas société anonyme, société en
commandite par actions, société à responsabilité limitée y las entidades y
empresas públicas industriales y comerciales;
g) sociedades de Derecho irlandés denominadas public companies limited by
shares or by guarantee, private companies limited by shares or by
guarantee, organismos registrados de acuerdo con las Industrial and
Provident Societies Acts o building societies registradas de acuerdo con
las Building Societies Acts;
h) sociedades de Derecho italiano denominadas società per azioni, società in
accomandita per azioni, società a responsabilità limitata y entidades
públicas y privadas que lleven a cabo actividades industriales y comerciales;
i) sociedades de Derecho luxemburgués denominadas société anonyme, société
en commandite par actions y société à responsabilité limitée;
j) sociedades de Derecho neerlandés denominadas naamloze vennootschap y
besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;
k) sociedades de Derecho austríaco denominadas Aktiengesellschaft y Gesellschaft
mit beschränkter Haftung;
l) sociedades comerciales o sociedades civiles de forma comercial, cooperativas
y empresas públicas constituidas de conformidad con el Derecho
portugués;
m) sociedades de Derecho finlandés denominadas osakeyhtiö/aktiebolag, osuuskunta/
andelslag, säästöpankki/sparbank y vakuutusyhtiö/försäkringsbolag;
n) sociedades de Derecho sueco denominadas aktiebolag y försäkringsaktiebolag;
o) sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido;
▼M1
p) sociedades de Derecho checo denominadas: akciová společnost, společnost s
ručením omezeným, veřejná obchodní společnost, komanditní společnost,
družstvo;
q) sociedades de Derecho estonio denominadas: täisühing, usaldusühing,
osaühing, aktsiaselts, tulundusühistu;
r) sociedades de Derecho chipriota denominadas: companies in accordance
with the Company's Law, Public Corporate Bodies, así como cualquier
▼B
2003L0049— ES — 01.01.2007 —002.001 —11
otro organismo que se considere una sociedad con arreglo a la legislación
sobre el impuesto sobre la renta;
s) sociedades de Derecho letón denominadas: akciju sabiedrība, sabiedrība ar
ierobežotu atbildību;
t) sociedades de Derecho lituano;
u) sociedades de Derecho húngaro denominadas: közkereseti társaság, betéti
társaság, közös vállalat, korlátolt felelősségű társaság, részvénytársaság,
egyesülés, közhasznú társaság, szövetkezet;
v) sociedades de Derecho maltés denominadas: Kumpaniji ta’ Responsabilita’
Limitata, Soċjetajiet in akkomandita li l-kapital tagħhom maqsum f’azzjonijiet;
w) sociedades de Derecho polaco denominadas: spółka akcyjna, spółka z ograniczoną
odpowiedzialnością;
x) sociedades de Derecho esloveno denominadas: delniška družba, komanditna
delniška družba, komanditna družba, družba z omejeno odgovornostjo,
družba z neomejeno odgovornostjo;
y) sociedades de Derecho eslovaco denominadas: akciová spoločnos, spoločnosť
s ručením obmedzeným, komanditná spoločnos, verejná obchodná spoločnos,
družstvo.