25 Jan 2008

Artistas y Deportistas




Actividades artísticas y deportivas

El art. 17 Modelo OCDE establece el criterio de tributación compartida entre el Estado fuente (donde se desarrolla su actuación) y el Estado de residencia. El primer Estado tiene un derecho de imposición preferente, y su legislación interna no tiene que ser limitado por las disposiciones del Convenio. El segundo Estado puede someter las rentas a gravamen, pero tendrá en cuenta las fórmulas de evitar la doble imposición (mediante exención o imputación). Es decir, que si un tenista argentino debe pagar el 24% por un partido en España, esta cantidad será deducible en su país.

No es necesario que se trate de profesionales, también se sujetarán las rentas percibidas por amateurs.

Se incluyen en el art. 17 los rendimientos percibidos por patrocinio, si se trata de actividades independientes.

El caso de España

En los Convenios suscritos por España, como norma general, los rendimientos por actuaciones realizadas en el territorio de un Estado son gravadas por el mismo. No obstante, existen peculiaridades en los diversos Convenios con respecto a este tipo de rentas.

Igualmente, en algunos Convenios se contiene una cláusula que permite gravar las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista, cuando se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona o sociedad interpuesta.

Por tanto, cuando un deportista o artista no residente en España realiza alguna actuación en territorio español, los rendimientos que obtenga estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista, al tipo de gravamen general, desde 1 de enero de 2007, del 24%.

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