24 Apr 2004

El juego del IVA en el comercio electronico

En principio, cuando un emprendedor decide vender sus productos o servicios a través de Internet, el régimen fiscal aplicable debería ser igual que en el comercio tradicional. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla, especialmente si tiene la suerte –o la desdicha, fiscalmente hablando- de que sus productos tienen éxito en otro país. Primero, debe ser consciente de que su página web, en función de la legislación de ese otro país, puede ser considerada un Establecimiento Permanente y, por lo tanto, sujeta a Impuesto de Sociedades en el país extranjero. Pero donde más quebraderos de cabeza tendrá es con el IVA.

Porque entonces tendrá que distinguir si la venta es offline (por ejemplo, la entrega del artículo comprado -un libro- se envía por correo) o es online (en cuyo caso el comprador se descarga el libro), porque el IVA aplicable es sustancialmente distinto (4% o 16%), porque todo bien “digital” se considera, a efectos de IVA, un servicio.

Hasta ahora, las punto com europeas competían en desventaja frente a sus homólogas norteamericanas porque éstas no debían incluir IVA y las europeas sí. Pero desde el día 1 de este mes las empresas no europeas que vendan por Internet (cursos a distancia, software, etc) a consumidores europeos deberán aplicar en sus ventas el tipo de IVA (del 15% de Luxemburgo al 25% de Dinamarca) y pedir un número de NIF/IVA al menos en un Estado miembro.

¿Lo harán?. Salvo aquellas empresas que publiquen regularmente el origen de sus ingresos (porque coticen en el NASDAQ, por ejemplo), lo dudo. Identificar la residencia de cada consumidor, conocer el IVA aplicable en ese Estado, incluirlo en la factura e ingresarlo en el Estado en que la empresa está identificada a efectos de IVA probablemente será un proceso demasiado complejo para ellos.

En mi opinión, las punto com españolas deberán aprovechar esta Directiva para vender en países europeos con una tasa alta de IVA. Así, el IVA del producto digital “made in Spain” tendrá un IVA del 16% en Suecia, frente al 25% de los productos norteamericanos y suecos.

Salvador Trinxet Llorca

23 Apr 2004

La fiscalidad en el comercio electronico

La fiscalidad en el comercio electrónico


Los países están intentado adaptar sus modelos impositivos a los nuevos tiempos. Así, frente a los que sostienen una moratoria (Estados Unidos) o impuestos especiales (bit-tax), España y otros países adaptan sus tributos tradicionales, lo que no siempre es fácil, dada la facilidad de “burlar” las obligaciones fiscales que ofrece Internet,o de tributar en dos países por el mismo hecho.

Las empresas de comercio electrónico, o las empresas y profesionales que compran bienes o servicios de dichas empresas, no siempre tienen una idea clara de cuánto y dónde deben tributar por sus actividades o compras. Por ello, la Cámara de Comercio de Barcelona organiza una Conferencia el día 28 de abril en su sede de La Llotja sobre las consecuencias fiscales del comercio electrónico.

Beneficios empresariales y cánones

Pongamos un típico ejemplo de comercio electrónico: un comerciante que realiza toda su actividad a través de una página web, a través de la cual los usuarios pueden adquirir cds, ya sea descargándoselos directamente en su ordenador, o bien mediante entrega física del mismo.

Ante este caso, parece existir consenso en que cuando se realiza comercio offline (es decir, el “producto” no se descarga de Internet), las rentas deben ser consideradas beneficios empresariales. En cambio, cuando el comercio es online, hay discrepancias en cuanto a la consideración de las rentas como beneficios empresariales o como cánones. Esta calificación tiene consecuencias fundamentales para determinar la tributación en cada caso, ya que dependiendo de lo establecido en los convenios de doble imposición, se deberá ingresar el impuesto en un país o en otro. En España esta distinción no será importante hasta el año 2011 porque goza de un período transitorio en la Directiva sobre cánones.

La localización de las actividades comerciales

Tradicionalmente, en los convenios de doble imposición hacen referencia al “lugar fijo de negocios”, y a su “permanencia física” para determinar la existencia de un establecimiento permanente en el otro país. La resolución de esta cuestión es relevante, toda vez que la existencia de un establecimiento permanente en un Estado, otorga a éste la capacidad de gravar con impuestos. En el caso del e-commerce, estos términos son obsoletos. Además, no queda claro si detrás de un establecimiento permanente debe haber personas físicas que gestionen dicho establecimiento, o puede gestionarse automáticamente mediante medios informáticos. Por ello existe un debate muy intenso centrado en determinar si un servidor o una página web pueden constituirlo. La OCDE ha publicado una propuesta especificando lo siguiente:
- Posesión de información y software (página web): no constituye “lugar fijo de negocios” por sí mismo.
- Posesión de equipo informático (servidor): puede constituir establecimiento permanente si:
a) es propiedad de la empresa
b) está operado en forma remota o in situ por empleados de la empresa
c) tiene una permanencia estable en el tiempo

Por el contrario, no constituirá Establecimiento Permanente si:
a) se ha contratado el servicio de alojamiento de otra empresa; o
b) si realiza únicamente funciones preparatorias o auxiliares (enlaces, publicidad, suministro de información)

En el punto en el que sí parece existir consenso es en que la mera posesión de una página web alojada en un servidor ajeno, no constituye un establecimiento permanente.

Por último, cabe mencionar el Informe de la Comisión para el Estudio del impacto del Comercio electrónico en la fiscalidad española, creada en el año 1999 por la Secretaría de Estado de Hacienda, que señala que la clave de la cuestión no radicaría en la permanencia física, sino en que se operara económicamente en un Estado en forma regular, continuada y estable. Ello ocurriría cuando se superara un volumen mínimo de operaciones durante un año, y se cumplieran otros requisitos de vinculación, señalándose como criterios orientadores los siguientes:
- la posibilidad de perfeccionar el contrato a través de Internet.
- la utilización de publicidad dirigida a un colectivo en particular, que sólo pueda residir en un país concreto
- la contratación de servicios post-venta con carácter de permanencia
- la aceptación o pertenencia a instituciones de carácter nacional
- el mantenimiento de depósitos de mercancías
- la vinculación estable con instituciones financieras nacionales
- la vinculación estable con empresas de mensajería nacional


Dinero electrónico

La progresiva utilización de medios de pago electrónicos redunda en la reducción de los registros contables, y en el anonimato de las operaciones, creando un clima de pseudo impunidad en la evasión de capitales, y facilitando la utilización de bancos establecidos en paraísos fiscales. Por ello la OCDE pide que al menos se identifique a una de las partes.

El Impuesto sobre el Valor Añadido

En España la entrega de libros tributaría al tipo reducido del 4%. En le caso de un libro electrónico, por su transmisión online se califica no como un bien, sino como un servicio, por lo que tributa cuatro veces más.

Además, a pesar de una reciente Directiva, se gravan con IVA español operaciones cuyo consumo se produce fuera de la UE y no se gravan transacciones cuyo consumo se produce dentro de nuestras fronteras. Una reciente Directiva pretende que, cuando la que presta los servicios es una empresa no comunitaria, el IVA tributará en el país del comprador, sea este particular o empresa. También tributará en el país del comprador los servicios ofrecidos por empresas comunitarias, salvo que lo presten a particulares domiciliados en la UE, en cuyo caso tributan en el país del vendedor. Esto obligará a las empresas de comercio electrónico no comunitarias a registrarse en uno de los países de la UE donde operen. En mi opinión, sólo las empresas extranjeras que cotizan en Bolsa lo harán.

Salvador Trinxet Llorca
Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales
Cámara de Comercio de Barcelona
(artículo publicado)

19 Apr 2004

Lowering the Taxation Learning Curve: the Case of Latvia

Lesica, George. "Lowering the Taxation Learning Curve in Transition Economies: the Case of Latvia" Paper presented at the annual meeting of the The Midwest Political Science Association, Palmer House Hilton, Chicago, Illinois, Apr 15, 2004

Abstract: After Latvia achieved independence from the Soviet Union in 1991 its government faced the monumental task of overhauling not only an antiquated political system
but an obsolete economic system as well. Part of reforming the economic
system meant instituting a tax policy that was friendly to and
compatible with private enterprise. This task was accomplished based
primarily on Western European standards and values. A social welfare
system was put in place and taxes were set to reflect expenditures of
the government keeping in mind the balanced budget demands of the
European Union and International Monetary Fund. Despite the adoption of
Western European practices, tax evasion and the so-called shadow
economy remained far more prevalent than in the West due to the use of
so-called envelope payments. This situation in Latvia and other
developing economies stifled growth and government services and made a
balanced budget extremely difficult and somewhat painful.

When tax rates are too high companies understand that they cannot
afford to do business if they are forced to pay all taxes associated
with their activities. This leads them to use the system of envelope
payments and other means to avoid taxes on certain transactions in
order to bring their tax burdens under control. This creates a
sub-optimal equilibrium as firms cannot abandon the practice of evasion
as long as their competitors do not, even if they can economically
afford to do so.

Lower tax rates, whether in the form of VAT, income, or other taxes
could serve as an economic incentive for companies to forgo offering or
accepting envelope payments by making the costs of evasion higher than
the costs of paying taxes. This would serve to increase the percentage
of transactions that are taxed and would allow time for both economic
and social factors to take hold and make tax-paying an accepted part of
life.

In this paper I argue that tax evasion in transition economies can be
reduced by instituting lower tax rates initially and scheduling
increases based on the rate of decrease in the country’s shadow economy
as measured by the International Monetary Fund. I accomplish this by
developing a formula for calculating a tax level at which an economic
incentive can be created to establish a tax-paying equilibrium. My
formula makes use of economic indicators combined with tax levels,
levels of government spending and IMF data on shadow
economics.

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18 Apr 2004

Decisión del Tribunal de Justicia Europea a favor de la deslocalización de empresas dentro de la Unión Europea

Recientemente, una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE), el caso Lasteyrie, puede crear un importante precedente en el ámbito de la fiscalidad internacional. En opinión de Salvador Trinxet Llorca, profesor de Fiscalidad Internacional del IESE y Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales de la Cámara de Comercio de Barcelona, esta decisión del TJCE seguramente comportará que, en el futuro, las empresas europeas podrán trasladarse en busca de las condiciones tributarias más atractivas.

Cuando el Sr. Lasteyrie du Saillant partió de Francia en Septiembre de 1998, para establecerse y trabajar en Bélgica, poseía, o había poseído dentro de los cinco años anteriores a su partida de Francia, directa o indirectamente a través de miembros de su familia, títulos valores que le conferían derecho a más del 25% de las rentas de una compañía establecida en Francia, sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

El valor de mercado de estos títulos era en ese momento superior al valor por el que habían sido adquiridos. Por ello, el Sr. Lasteyrie estaba sujeto a tributación inmediata por este aumento no realizado (o latente) de los títulos que poseía, de acuerdo con lo previsto por el “Code Général des Impôts” (LGT), aplicable a contribuyentes que realizaran cambios de residencia al extranjero por motivos impositivos.

Aunque esta disposición establece la suspensión de la obligación de pago, esta suspensión no es automática, sino que está sujeta a condiciones estrictas; a saber, la provisión de garantías, y la designación de un representante en Francia.

Esta disposición está dirigida en general a cualquier situación en la que un contribuyente que posee acciones en una compañía sujeta al Impuesto sobre Sociedades, traslade su residencia al extranjero, por el motivo que sea, y por ende, presume una intención de burlar la legislación tributaria francesa, en todos los contribuyentes que transfieran su residencia fuera de Francia.

Argumentando que esta normativa creaba una “desigualdad de tratamiento”, ya que sólo penalizaba a contribuyentes que quisieran partir de Francia, y era desproporcionada con el fin declarado de prevenir la evasión fiscal, el Sr. Lasteyrie solicitó al Conseil d’Etat francés que declarara nulo el decreto que la instauraba por abuso de poder.

El Conseil d’Etat decidió dirigir una consulta al TJCE sobre la siguiente cuestión: si la legislación francesa dirigida a evitar el riesgo de evasión impositiva, que establecía un mecanismo para la tributación de los aumentos de valor en los supuesto en que la residencia fiscal se había trasladado fuera del país, era compatible con el principio de libertad de establecimiento dispuesto por el Tratado de Maastricht.


Limite a la libertad de establecimiento

El TJCE comenzó por subrayar que la libertad de establecimiento es uno de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y recordó que, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la observancia de esta libertad, impide a un Estado Miembro dificultar el establecimiento de sus nacionales en otro Estado Miembro, incluso a través de la legislación tributaria.

En este caso, el TJCE adoptó la postura de que la disposición en cuestión probablemente restringiera el ejercicio de este derecho, teniendo -como mínimo- un efecto disuasivo sobre los contribuyentes que quisieran establecerse en otro Estado Miembro, ya que están sujetos, por el mero hecho de trasladar su residencia fiscal a otro Estado Miembro, a un impuesto que todavía no ha sido realizado, y por ende, a un tratamiento más desventajoso en comparación con una persona que mantiene su residencia en Francia.

Además, la posibilidad de suspensión del pago, sujeta -entre otras- a la condición de proveer garantías, también tiene un efecto disuasivo en el contribuyente, al privarlo del pleno goce de los bienes objeto de la garantía.

El TJCE concluyó que “esta disposición, de la que se infiere la intención general de evasión fiscal por el solo hecho del traslado de la residencia fiscal a otro Estado Miembro, no puede justificarse por razones imperativas de interés público: es desproporcionada en relación con el fin perseguido.”

El Tribunal considera, asimismo, que el fin perseguido –evitar que el contribuyente eluda el pago del impuesto - puede ser alcanzado a través de medidas menos coercitivas o menos restrictivas de la libertad de establecimiento, y que se relacionen específicamente con el riesgo de uno de estos traslados temporales, por ejemplo, imponiendo el pago del impuesto al contribuyente que, luego de una corta estancia en el extranjero, regresa a Francia una vez realizado el valor agregado.

Salvador Trinxet Llorca ha sugerido que este veredicto elimina los desincentivos fiscales para que los individuos y las empresas se trasladen de un Estado Miembro a otro, y seguramente incentivará la movilidad de las entidades en busca de las condiciones tributarias más atractivas que existan dentro de la UE.

Salvador se muestra optimista de que la nueva Empresa Europea, o Societas Europaea, cuya existencia como figura legal está prevista para octubre de este año, también fomentará la movilidad de las empresas. Sin embargo, otros expertos en fiscalidad internacional consideran poco probable que la misma tenga muchas implicancias positivas o negativas, ya que la mayoría de sus disposiciones se encuentran ya contenidas dentro de las legislaciones nacionales o de la UE.

17 Apr 2004

Agrupaciones Europeas de Interés Económico (AEIE)

En la tan maniatada “globalización de la economía”, muchas PYMEs consideran que la única forma de mantenerse competitivas es a través de “redes de empresas”, un recurso que les permite alcanzar algunas de las ventajas de sus hermanas mayores sin apenas inversión y que, al mismo tiempo, permite mantener el control sobre la propia compañía.

En este contexto, y junto a otras fórmulas de colaboración empresarial (como los consorcios de exportación o las Uniones Temporales de Empresa), se inscriben las “Agrupaciones Europeas de Interés económico” que cuentan con la ventaja, junto a las “joint venture” intraeuropeas, de contar con la promoción por parte de la Unión Europea, sin necesidad de que sus integrantes tengan que fusionarse.

En España, la ley 12/91 creó las agrupaciones de interés económico (AIE), a imagen y semejanza de sus hermanas mayores, las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE). A diferencia de las uniones temporales de empresas, las AIE se constituyen por tiempo indefinido.
La finalidad de la agrupación es facilitar y fomentar las actividades económicas de sus miembros, mediante la unión de sus recursos, actividades y competencias. La creación de una AEIE puede deberse a diversas razones: organizativas, financieras, comerciales, técnicas, de desarrollo Su finalidad no se centra en la obtención de beneficios para al grupo. Si la agrupación obtiene beneficios, se repartirán éstos entre los miembros, pagándose asimismo los impuestos según corresponda. Sus actividades deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas. Una AEIE no podrá emplear a más de quinientas personas.

Lo que puede hacer y no puede hacer

Las actividades de la AEIE deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas.

La AEIE no puede:
- ser accionista de empresa miembro;
- ser miembro de otra AEIE;
- emplear a más de quinientas personas;
- dar préstamos a directores de compañías o cualquier persona relacionada con ellos si esto es restringido o controlado por la ley nacional.


Estructura de la AEIE

Una AEIE tiene estructura bastante semejante a la de una empresa normal. Deberá contar por lo menos con dos órganos: los miembros que deben nombrar a gerentes para dirigir las actividades cotidianas de la AEIE.

Miembros

Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades jurídicas, de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y con domicilio en la Comunidad. Deberá estar formada por un mínimo de dos miembros procedentes de Estados miembros diferentes. El requisito principal es que cada miembro potencial debería haber sido realizando "actividad económica" en la UE antes de hacerse miembro de la EEIG. Considero esencial que los socios que vayan a formar parte tengan un perfil y unos objetivos similares en filosofía, métodos de trabajo, estilo, rigor y controles de calidad. El tamaño similar también puede ser importante, aunque hay importantes excepciones.


Funciones de los miembros

Los miembros deciden como va a funcionar la AEIE, generalmente mediante el contrato de constitución de la AEIE. Cada uno de los miembros de una AEIE tendrá derecho a un voto como mínimo. No obstante, el contrato de constitución podrá otorgar a alguno de los miembros más de un voto, con tal de que ninguno de ellos ostente una mayoría de votos. El reglamento establecerá las decisiones que deban ser tomadas por unanimidad.

Los miembros nombran a gerentes (al menos uno) que dirigen la AEIE y toman las decisiones cotidianas. Una AEIE deberá estar bajo la dirección de una persona como mínimo. Los miembros son solidariamente responsables de las acciones de los gerentes.

Financiación

No se requiere la aportación obligatoria de capital de sus miembros. La agrupación puede financiarse mediante inversiones de los miembros, o préstamos o donaciones de ellos u otros. La contribución de algunos miembros puede ser en forma de servicios. Ninguna AEIE podrá solicitar inversiones del público.

Régimen Fiscal

Los beneficios o pérdidas de una AEIE serán distribuidos entre los miembros de conformidad con la cláusula prevista a tal efecto en el contrato o, en su defecto, a partes iguales. Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital.

Una AEIE tendrá que registrarse a efectos de IVA si hace suministros sujetos a impuestos superiores a los límites de registro.

No hay requisitos de contabilidad o auditoría para la AEIE, y por lo tanto no tiene que presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Registro y Domicilio

La AEIE debe registrarse en uno de los Estados miembros. La dirección oficial puede ser el lugar donde la AEIE tiene su sede central o
el lugar donde uno de sus miembros tiene su sede central con tal de que la AEIE realiza una actividad allí. Si el miembro es persona física, el factor determinante es su lugar de actividad principal.


La formación o la liquidación de una agrupación deberá publicarse en el Boletín Oficial local y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (series C y S). Además los cambios y otros acontecimientos también deben ser publicados.

El contrato de constitución de una AEIE deberá especificar el nombre, domicilio y objeto de la agrupación, el nombre, número y lugar de registro, si los hay, de cada uno de los miembros de la agrupación, así como la duración de la agrupación si no es indefinida. Dicho contrato deberá ser depositado en el registro que cada Estado miembro designe al efecto. El registro público de la documentación otorga completa capacidad jurídica a las AEIE en todo el territorio comunitario. Si una AEIE abre oficina en Estado miembro diferente del Estado de su dirección oficial, la oficina debe registrarse en el Estado de su dirección oficial.
El domicilio deberá fijarse dentro del territorio de la Comunidad. Dicho domicilio podrá ser transferido, bajo determinadas condiciones, de un Estado miembro a otro.

Ventajas de las AEIE

En primer lugar, su personalidad jurídica y su transparencia fiscal. Además, los miembros tienen libertad en cuanto al método de financiación del Grupo. Por ejemplo, cuando están implicadas compañías más pequeñas u organizaciones sin ánimo de lucro, su contribución puede ser en forma de servicios y habilidades que ellos pueden proporcionar. No se requiere de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Ya que una AEIE no puede ser accionista de compañías-miembros ni ejercer cualquier control de gestión sobre ellas, la agrupación trabaja para los miembros, y no al revés.

Otras ventajas es facilitar la salida al mercado europeo, una mejora de la imagen de la empresa y su creación favorece la participación en programas comunitarios ya que muchos de ellos necesitan que los proyectos se presenten en asociación con varios Estados miembros. No se pierde independencia. Al no ser absorbidos ni fusionados, los asociados siguen siendo dueños de sus compañías y tienen la última palabra sobre la gestión de su empresa. Se pueden producir ahorro de costes. Los socios pueden contar con servicios comunes de informática, bases de datos, formación, asesorías... Así se reducen sus gastos por estos conceptos. Por otro lado, se busca la complementariedad. Un socio puede aportar la tecnología y otro el buen hacer en un determinado sector.
La AEIE permite tener un tamaño suficientemente grande como para poder competir con grandes empresas y multinacionales en la captación y retención de clientes. En este sentido, el principal argumento comercial de la agrupación es ofrecer una estructura con una implantación territorial amplia, lo que le permite prestar servicio en otras ciudades u otros países.

Una garantía de éxito es establecer los motivos que llevan a la alianza y marcar, a ser posible por escrito, los acuerdos y remuneraciones económicas a las que se llega. Esto evita muchos malentendidos.


Desventajas de las AEIE

Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Esto desaconseja la existencia de socios personas físicas.

Además, mientras que una AEIE puede ser financiada mediante aportaciones de capital social por parte de sus miembros, o con créditos bancarios, no puede solicitar inversiones del público o comprar acciones de otra AEIE.

Además, se le aplica la normativa comunitaria en materia de competencia y , de acuerdo con algunos expertos, existen dificultades en la redacción del contrato de constitución.

Como en toda red de empresas, también pueden producirse problemas de tipo práctico, en ocasiones de personal y, especialmente en las AEIE, de tipo cultural. Así, es frecuente que uno de los socios dedique pocos recursos, o los objetivos de partida eran erróneos. También existe menos control de los servicios prestados. Cuando hay dos o más empresas diferentes la gestión y el control de calidad puede no ser igual en todos los lugares. Por otro lado, la toma de decisiones suele ser más lenta que en una multinacional, pues no hay jerarquía. Hay que consensuar constantemente. Finalmente, otros problemas se producen debido a la distancia. Por ello es importante los encuentros periódicos entre los miembros.

14 Apr 2004

Beneficios fiscales para los no residentes

La competencia fiscal crea situaciones injustas. Por un lado, el Gobierno se muestra duro con aquellos extranjeros no comunitarios que, no obstante conseguir un contrato de trabajo, no se les permite residir ni trabajar legalmente en España. Por otro lado, incentiva a que las empresas españolas, y parece que por extensión a los clubes de fútbol españoles, contraten altos directivos o deportistas de élite no residentes en España a costa de sus homólogos españoles. Así, si una empresa española se encuentra con la disyuntiva de elegir entre dos candidatos de igual valía, residente el primero y no residente el segundo, que solicitan una remuneración de, por ejemplo, 100.000 euros netos anuales, probablemente escoja al segundo. Porque hay 20 puntos porcentuales en juego.

Es una medida incluida en Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado español para 2004, y pendiente de desarrollo reglamentario. Permite optar a los no residentes entre pagar sus tributos como no residentes (tributación por obligación real) o cotizar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en este caso aplicando el régimen de tributación por obligación personal. Los no residentes pagan un 25%, mientras que aquellos que tenían ingresos muy altos, hasta ahora tributaban el máximo, el 45%.
Limitaciones

Para optar por este régimen privilegiado, al mismo no podrán acogerse las personas que hayan sido residentes en España durante los diez años anteriores; el desplazamiento a territorio español se tiene que producir como consecuencia de un contrato de trabajo, y estos trabajos se deben realizar en España y para una empresa o entidad residente en territorio español o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente.

La enmienda establece también que para poder optar por cualquiera de los dos impuestos es necesario que los rendimientos del trabajo que se deriven de la relación laboral no estén exentos de tributar por el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes.

La norma no tendrá carácter retroactivo. El primer año de aplicación es el 1 de enero de 2004 para los contribuyentes que llegan a España, de modo que puedan optar por ser residentes aquellos que el año pasado no han estado más de 186 días trabajando en España. Su vigencia será el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco siguientes.
Consecuencias

¿El objetivo de este incentivo fiscal?. Según el gobierno, atraer la inversión extranjera a España, es decir, el número de directivos extranjeros. Sin embargo, la política española hasta la fecha, a diferencia de otros países como el Reino Unido, ha sido poner impedimentos de inmigración a los directivos e inversores extranjeros no comunitarios. De poco le servirá al directivo argentino o japonés que le deduzcan la factura fiscal si no le dejan ser residente.

En mi opinión, el objetivo puede ser otro. Por ejemplo, que los altos directivos y los deportistas internacionales no eviten el pago de una parte de sus impuestos mediante planificación fiscal y estructuras internacionales fiscalmente beneficiosas, para lo que es una medida eficaz.

Otra de las consecuencias beneficiosas será que aquellos ejecutivos medios no residentes atraídos por la idea de trabajar en España pero no por sus bajos sueldos no tendrán excusa para no hacerlo. Lástima que sólo es una oportunidad para los comunitarios.

Salvador Trinxet
Profesor de Fiscalidad Internacional, IESE