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14 Jan 2009

España: se permite la libre amortizacion a todas las empresas de un Grupo


"Tributos permitirá a todas las empresas de un mismo grupo la libre amortización", articulo publicado por Jaume Viñas el 15/01/2009 en www.cincodias.com:

Podrán aplicarse el incentivo fiscal aunque la matriz destruya empleo.

El Gobierno aprobó en la recta final del año anterior permitir que las empresas que mantengan su plantilla durante dos años gocen de libertad de amortización para los activos nuevos que se adquieran en 2009 y 2010. La Dirección General de Tributos aclaró a este periódico que este incentivo se aplicará incluso cuando la entidad que realiza la inversión forma parte de un grupo empresarial que, en su conjunto, reduce el número de trabajadores.

Tributos reconoce que el texto de la ley es algo ambiguo en este sentido y manifiesta que hará una interpretación lo menos restrictiva posible. 'Este incentivo fiscal es aplicado por las sociedades que realizan la inversión, con independencia de que estas sociedades formen o no parte de un grupo'. Y añaden: 'Aun en el caso de que el grupo al que pertenezca la sociedad tribute en régimen de consolidación fiscal, el requisito de mantenimiento de la plantilla se aplica a nivel de la propia sociedad que ha realizado la inversión y no a nivel de grupo'. Ello es así porque Tributos entiende que este incentivo 'gira sobre la base imponible individual'. El régimen de consolidación fiscal supone que las sociedades de un grupo empresarial tributan como un sola compañía.

La libertad de amortización, que se limita a los elementos nuevos del 'inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias', supone una oportunidad para reducir la factura fiscal del impuesto de sociedades. Las compañías podrán imputar, si así lo desean, el 100% de su inversión en su balance anual y, por lo tanto, reducir la base imponible del impuesto que grava los beneficios empresariales. En suma, supone un incentivo a la inversión.

Permitir la libre amortización es una de las múltiples novedades que se incluyeron en la ley que suprimió el impuesto sobre el patrimonio y que se aprobó en diciembre. En una jornada reciente organizada por Asociación para el Progreso de la Dirección (APD), el socio de Deloitte, Ricardo Gómez Acebo, constató las múltiples dudas interpretativas entre empresarios y fiscalistas que está provocando esta ley, ya que modifica grandes impuestos como el IRPF, el IVA o el impuesto de sociedades.

Una normativa para aumentar la liquidez

La Ley 4/2008 que suprime el impuesto sobre el patrimonio se convertirá este año en una de las más citadas en los despachos de los fiscalistas. Esta normativa incluye medidas como la devolución mensual del IVA o la reducción de 24 meses a un año del plazo para pedir la devolución del IVA repercutido pero no cobrado, entre otras muchas.

El director general de Tributos, Jesús Gascón, reconoce que durante los próximos meses afrontará el reto de dar respuesta a las múltiples dudas interpretativas que empresarios y abogados dirigen a la Administración. En cualquier caso, la mayoría de medidas incluidas en esta ley persiguen el mismo fin: mejorar la liquidez de empresarios y familias ante una situación económica caracterizada por el endurecimiento del acceso al crédito.

8 Nov 2008

España: precios de transferencia se endurecen


"Hacienda podrá fijar precios en las ventas intragrupo", articulo publicado el 07-11-08 , por C. Cuesta / E. S. Mazo en Expansion.com:

Hacienda pretende estrechar el control sobre este tipo de transacciones porque estima que se falsean los precios de estas ventas, eludiendo el valor real de mercado de los productos o servicios en cuestión, con el único objetivo de recortar a efectos fiscales el pago de los impuestos. Así, por ejemplo, se hace figurar un precio inferior al real al vender un producto a otra compañía, de manera que el ingreso declarado se reduce frente al real, originando un menor pago del Impuesto de Sociedades.


El organismo de lucha contra el fraude fiscal ha aprovechado el texto del nuevo reglamento, al que ha tenido acceso EXPANSIÓN, para arrogarse un poder hasta ahora reservado a organismos técnicos: La Agencia, es decir, un órgano de contenido y finalidad recaudatoria, será la responsable de controlar lo que se denominan acuerdos previos internacionales, es decir, los procedimientos por los cuales las compañías consultan previamente a las administraciones tributarias de los países de las distintas filiales implicadas el procedimiento a seguir para no tener problemas con el Fisco.

Hasta ahora era la Dirección General de Tributos, organismo técnico especializado en cuestiones normativas, y no recaudatorio, el encargado de esta delicada función, lo que puede despertar cierto escepticismo. Y es que los acuerdos previos internacionales son los pactos en los que ahora la Agencia Tributaria podrá directamente decir qué precio debe constar a efectos fiscales en las operaciones.

¿Cómo afecta?

Por poner un ejemplo: si una empresa española decide vender a otra compañía de su mismo grupo en Alemania una determinada mercancía, para no tener problemas posteriores con la Inspección, puede reclamar este tipo de acuerdos previos.

Allí, la Agencia le explicará cuál es el precio que aceptará como valor real de mercado, con lo que la empresa sabrá que si adopta otro valor puede encontrarse en el camino con la Agencia Tributaria. Hasta ahora, en esa función intervenía la Dirección de Tributos, sin ánimo recaudatorio, cuando implicaba a otros países al margen de España, que es precisamente el contexto en el que suceden las mayores operaciones.

El reglamento, por otra parte, supondrá un alivio de trámites empresariales en un punto concreto, en el de la documentación que tengan que preparar los grupos empresariales en caso de inspección fiscal.

Frente a la idea del primer borrador impulsado, Hacienda ha decidido ceder a una petición empresarial y permitir que buena parte de las obligaciones documentales sean comunes para el grupo, sin que se deban individualizar por cada filial. Además, el plazo inicial de preparación de esta documentación será el fin del periodo declarable, con lo que se gana en la práctica un año, puesto que los inspectores no podrán reclamarlos al inicio del ejercicio en cuestión, sino al término.

Por otro lado, la documentación podrá ser válida para más de un periodo, siempre que no haya cambios sustanciales de las circunstancias. Los expertos apuntan que, en la práctica, esto supondrá poder mantener la misma documentación aproximadamente durante dos años, evitando el coste extra de tener que renovarla cada ejercicio.

Las obligaciones de documentación

La documentación obligatoria más importante de operaciones entre personas o entidades vinculadas , según el texto del nuevo reglamento al que ha tenido acceso EXPANSIÓN, es la siguiente:

- Para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del articulo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.

- Deberá incluir el obligado tributario en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

En cuanto a la obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario, la documentación relativa al grupo es:

- Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante.

- Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

- Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

- Descripción de las funciones y de los riesgos asumidos por las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones del obligado tributario, incluyendo los cambios del periodo impositivo o de liquidación anterior.

- Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de contraprestaciones derivadas de su utilización.

- Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

- Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

- La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.

24 Sept 2008

España: impuestos si se prorroga la hipoteca


"Prorrogar la hipoteca exige acudir a Hacienda", articulo publicado el 22-09-2008 , por B. A. en Expansion.com:

La ampliación del plazo del préstamo hipotecario,aunque esté exenta de AJD, debe pasar por Tributos antes de acceder al Registro.

En los últimos meses se han introducido importantes modificaciones en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente en lo referente a préstamos hipotecarios.

Por un lado, la Ley 41/2007, de 7 de diciembre declaró exentas de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios. Por otro, el Real Decreto-Ley que aprobó el Gobierno en abril sobre medidas de impulso a la actividad económica estableció que las escrituras públicas de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde su entrada en vigor se extenderían en papel común, es decir, no estarían sujetas a la cuota fija de este impuesto.

Todas estas modificaciones inducen a pensar, como hizo el Colegio de Registradores en una reciente consulta a la Dirección General de Tributos (DGT), que el gravamen fiscal sobre las operaciones de ampliación de plazo de los préstamos hipotecarios destinados a vivienda habitual para el periodo de dos años mencionado ha desaparecido.

Sin embargo, esta Dirección General entiende que a pesar de todo ello, antes de llevar la escritura al Registro de la Propiedad, ésta debe pasar por la oficina liquidadora de la Agencia Tributaria correspondiente, para que examine la procedencia o no de la exención.

El artículo 54.2 de la Ley exime de esta obligación, única y exclusivamente respecto de las copias o escrituras que no tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, así como los testimonios notariales de toda clase. Según el artículo 32.3 de la Ley, se entiende que un acto es de objeto no evaluable "cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base imponible de la cuota.

Esta base imponible está constituida por el importe de la obligación o capital garantizado ?los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos similares, incluidos?. Si se concierta una ampliación del préstamo hipotecario, Tributos distingue entre si se modifica o no la base imponible. En el segundo caso, efectivamente la operación no tendrá cantidad o cosa evaluable.

Ahora bien, lo "habitual", según la Dirección General, es que la ampliación del plazo conlleve, en general, el devengo de nuevos intereses y, en consecuencia, una modificación de la suma total garantizada. En ese caso, la consulta establece que la escritura pública tendrá como contenido evaluable "el correspondiente a la modificación de la suma total garantizada, que no ha tributado previamente".

En consecuencia, a pesar de la voluntad administrativa de agilizar la tramitación de estos documentos que se deriva de las últimas reformas del impuesto, Tributos establece la necesidad de presentar en la oficina liquidadora de Hacienda las escrituras que documentan la ampliación de plazo del préstamo hipotecario, con independencia de que estuvieran exentas o no sujetas al impuesto. (DGT 14/07/2008 ).

18 Sept 2008

España: las aportaciones de socios tributan


"Las autonomías aumentarán los impuestos a las empresas", articulo publicado el 17-09-2008 , por C. Cuesta/ D. Gracia en Expansion.com:

Las aportaciones que realicen los socios de un grupo, incluso las que no se destinen a reponer pérdidas, pagarán Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. La inspección de estas operaciones pasa a manos de las comunidades.

El paquete de medidas anticrisis que lanzó el Gobierno a principio de verano, y que aún deberá esperar hasta finalizar el año para entrar en vigor, parece haberse centrado en algunas materias un tanto alejadas del frenazo económico.

Al margen de la tardanza en la tramitación, el texto definitivo trasladado a las Cortes ha recogido un incremento del ámbito de aplicación de los impuestos autonómicos sobre las empresas. Algo que suena más a cesión de recursos a las arcas territoriales que a incentivos empresariales para solventar el fuerte impacto económico que atraviesa España y el resto de economías.

El cambio, en concreto, aparece recogido en el artículo 7.3 del proyecto, donde se modifica la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). El retoque es de apariencia técnica y, de hecho, no ha sido comentada oficialmente en los avances del plan que ha realizado en repetidas ocasiones el Ejecutivo.

El cambio supone que las aportaciones que realicen los socios a las compañías del grupo ?a partir de la entrada en vigor del texto? deberán tributar por la vertiente empresarial del ITP, el impuesto conocido como Operaciones Societarias y cuyo tipo es del 1% de la cuantía traspasada.

Hasta ahora, este tipo de aportaciones pagaba este impuesto sólo si se destinaban a reponer pérdidas de las compañías. Ahora se aplicará siempre con una única salvedad, que el traspaso de dinero amplíe el capital social, algo que no será recibido por las empresas como un gran alivio puesto que en ese supuesto ya actualmente se está exigiendo el pago fiscal.

Momentos de apuros

El Gobierno, sin embargo, es consciente de que este peaje puede poner en apuros a las transacciones entre compañías que se realizan, con especial intensidad, en situaciones de crisis. Los expertos consultados por EXPANSIÓN destacan que las inyecciones de dinero entre filiales con el fin de ayudar suelen sobrepasar las pérdidas, “puesto que de lo que se trata es de relanzar los negocios y evitar precisamente que vuelvan a situarse en pérdidas”.

Por ello, ha decidido modificar el Impuesto de Sociedades. Actualmente, las aportaciones destinadas a filiales que no sean para compensar pérdidas pagan por este tributo (con un tipo del 30%). Eso sí, ese porcentaje del 30% se paga sobre los beneficios finales de la empresa, por lo que si al final del ejercicio el volumen de gastos cubre ese traspaso y la empresa cierra sin beneficios, lo cierto es que Hacienda no cobra.

Los asesores no ocultan su temor a un incremento de la presión fiscal por este motivo. Hasta ahora, pagaban posiblemente menos y, además, los inspectores que lo controlaban eran los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, más acostumbrados a las operaciones empresariales.

Ahora se aplicará, independientemente de los beneficios o pérdidas de la empresa y, además, se encargarán de exigirlo unos inspectores autonómicos recién introducidos en este tipo de valoraciones. La mala salud de las finanzas regionales, golpeadas por la caída de sus impuestos ?muy ligados hasta ahora a la construcción y al consumo? termina de atemorizar a las empresas y asesores.

El maquillaje técnico del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales supone, en la práctica, una nueva cesión competencial para las comunidades autónomas, que pasarán a controlar con lupa este tipo de operaciones societarias.

A pesar de las críticas que el ministro de Economía, Pedro Solbes, ha recibido por su falta de concreción a la hora de definir el nuevo modelo de financiación de las comunidades, el vicepresidente parece que ya ha comenzado a diseñar el nuevo marco de reparto de fondos antes de sentarse a debatir con todos los consejeros de Hacienda.

Compensación

Entre otras cosas, el Ejecutivo se ha comprometido a compensar a las comunidades autónomas por la supresión de tributos cedidos como el de Patrimonio, o por medidas de gran calado financiero como la Ley de Dependencia.

Curiosamente, Cataluña, Madrid, Andalucía y Valencia son las cuatro autonomías que más recaudan por ITP ?más del 10% de sus ingresos totales?. Es decir, las cuatro que por su peso económico en España tendrán también más capacidad de inspeccionar las aportaciones entre empresas de un mismo grupo.

Tras el agrio debate del verano en torno a la reforma financiera, Solbes argumenta ahora que todo “ha vuelto a la casilla cero”, después de haber defendido a capa y espada sus “bases para la negociación”. Hacienda volverá a escuchar una por una las peticiones autonómicas. Aunque, de momento, ya ha cedido un nuevo campo fiscal con clara repercusión para las empresas.

25 Feb 2008

Tributacion de los Dividendos



El articulo 10 del Modelo OCDE se ocupa de los mismos, y en ello los Convenios suelen seguir su principio fundamental: el criterio de tributación compartida entre el Estado de la fuente (en el que esta la entidad que los distribuye) y el Estado donde reside el que los percibe (el accionista).

Se establece que el Estado de la fuente no podrá gravar los dividendos más allá de:
a) 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ("beneficial owner") es una empresa que posea directamente el 25% del capital de la empresa que paga el dividendo. Este 25% puede ser modificado. España lo mantiene en términos generales, con excepciones: Filipinas (10%), Austria, Dinamarca, Paises Bajos, Portugal, Suecia y Túnez (todos ellos en el 50%). Se utiliza el concepto de beneficiario efectivo para evitar que, si este es residente en otro país diferente de los Estados Contratantes, el convenio pueda ser invocado.

b) 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

En los Convenios de Doble Imposición suscritos por España se sigue también un régimen de tributación compartida respecto a los dividendos, en el sentido de que los mismos pueden gravarse en el Estado de residencia del perceptor, y en el Estado de donde los dividendos proceden, si bien, en este caso, a un tipo limitado que generalmente se cifra en el 15%.

Por tanto, cuando un residente de un Estado que tenga suscrito Convenio con España perciba dividendos de una entidad española, los mismos podrán someterse a tributación en España al tipo limitado previsto en el Convenio (generalmente el 15%).

En el caso de que quien reciba los dividendos sea una sociedad, el art. 10 es especial y tiene preferencia sobre el art. 10 (rendimientos empresariales). Por otro lado, si dicha sociedad tuviera un E.P. en el Estado de la fuente, la regulación a aplicar sería la interna de este Estado, gravándose no sobre el importe bruto del dividendo, sino sobre el beneficio neto, de forma similar al previsto para sus propias sociedades residentes.

En el caso de que el accionista fuera un profesional, con base fija (ver el art. 14),se aplicaría también la legislación fiscal del Estado de la fuente, sobre el beneficio neto.

18 Apr 2004

Decisión del Tribunal de Justicia Europea a favor de la deslocalización de empresas dentro de la Unión Europea

Recientemente, una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE), el caso Lasteyrie, puede crear un importante precedente en el ámbito de la fiscalidad internacional. En opinión de Salvador Trinxet Llorca, profesor de Fiscalidad Internacional del IESE y Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales de la Cámara de Comercio de Barcelona, esta decisión del TJCE seguramente comportará que, en el futuro, las empresas europeas podrán trasladarse en busca de las condiciones tributarias más atractivas.

Cuando el Sr. Lasteyrie du Saillant partió de Francia en Septiembre de 1998, para establecerse y trabajar en Bélgica, poseía, o había poseído dentro de los cinco años anteriores a su partida de Francia, directa o indirectamente a través de miembros de su familia, títulos valores que le conferían derecho a más del 25% de las rentas de una compañía establecida en Francia, sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

El valor de mercado de estos títulos era en ese momento superior al valor por el que habían sido adquiridos. Por ello, el Sr. Lasteyrie estaba sujeto a tributación inmediata por este aumento no realizado (o latente) de los títulos que poseía, de acuerdo con lo previsto por el “Code Général des Impôts” (LGT), aplicable a contribuyentes que realizaran cambios de residencia al extranjero por motivos impositivos.

Aunque esta disposición establece la suspensión de la obligación de pago, esta suspensión no es automática, sino que está sujeta a condiciones estrictas; a saber, la provisión de garantías, y la designación de un representante en Francia.

Esta disposición está dirigida en general a cualquier situación en la que un contribuyente que posee acciones en una compañía sujeta al Impuesto sobre Sociedades, traslade su residencia al extranjero, por el motivo que sea, y por ende, presume una intención de burlar la legislación tributaria francesa, en todos los contribuyentes que transfieran su residencia fuera de Francia.

Argumentando que esta normativa creaba una “desigualdad de tratamiento”, ya que sólo penalizaba a contribuyentes que quisieran partir de Francia, y era desproporcionada con el fin declarado de prevenir la evasión fiscal, el Sr. Lasteyrie solicitó al Conseil d’Etat francés que declarara nulo el decreto que la instauraba por abuso de poder.

El Conseil d’Etat decidió dirigir una consulta al TJCE sobre la siguiente cuestión: si la legislación francesa dirigida a evitar el riesgo de evasión impositiva, que establecía un mecanismo para la tributación de los aumentos de valor en los supuesto en que la residencia fiscal se había trasladado fuera del país, era compatible con el principio de libertad de establecimiento dispuesto por el Tratado de Maastricht.


Limite a la libertad de establecimiento

El TJCE comenzó por subrayar que la libertad de establecimiento es uno de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y recordó que, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la observancia de esta libertad, impide a un Estado Miembro dificultar el establecimiento de sus nacionales en otro Estado Miembro, incluso a través de la legislación tributaria.

En este caso, el TJCE adoptó la postura de que la disposición en cuestión probablemente restringiera el ejercicio de este derecho, teniendo -como mínimo- un efecto disuasivo sobre los contribuyentes que quisieran establecerse en otro Estado Miembro, ya que están sujetos, por el mero hecho de trasladar su residencia fiscal a otro Estado Miembro, a un impuesto que todavía no ha sido realizado, y por ende, a un tratamiento más desventajoso en comparación con una persona que mantiene su residencia en Francia.

Además, la posibilidad de suspensión del pago, sujeta -entre otras- a la condición de proveer garantías, también tiene un efecto disuasivo en el contribuyente, al privarlo del pleno goce de los bienes objeto de la garantía.

El TJCE concluyó que “esta disposición, de la que se infiere la intención general de evasión fiscal por el solo hecho del traslado de la residencia fiscal a otro Estado Miembro, no puede justificarse por razones imperativas de interés público: es desproporcionada en relación con el fin perseguido.”

El Tribunal considera, asimismo, que el fin perseguido –evitar que el contribuyente eluda el pago del impuesto - puede ser alcanzado a través de medidas menos coercitivas o menos restrictivas de la libertad de establecimiento, y que se relacionen específicamente con el riesgo de uno de estos traslados temporales, por ejemplo, imponiendo el pago del impuesto al contribuyente que, luego de una corta estancia en el extranjero, regresa a Francia una vez realizado el valor agregado.

Salvador Trinxet Llorca ha sugerido que este veredicto elimina los desincentivos fiscales para que los individuos y las empresas se trasladen de un Estado Miembro a otro, y seguramente incentivará la movilidad de las entidades en busca de las condiciones tributarias más atractivas que existan dentro de la UE.

Salvador se muestra optimista de que la nueva Empresa Europea, o Societas Europaea, cuya existencia como figura legal está prevista para octubre de este año, también fomentará la movilidad de las empresas. Sin embargo, otros expertos en fiscalidad internacional consideran poco probable que la misma tenga muchas implicancias positivas o negativas, ya que la mayoría de sus disposiciones se encuentran ya contenidas dentro de las legislaciones nacionales o de la UE.

17 Apr 2004

Agrupaciones Europeas de Interés Económico (AEIE)

En la tan maniatada “globalización de la economía”, muchas PYMEs consideran que la única forma de mantenerse competitivas es a través de “redes de empresas”, un recurso que les permite alcanzar algunas de las ventajas de sus hermanas mayores sin apenas inversión y que, al mismo tiempo, permite mantener el control sobre la propia compañía.

En este contexto, y junto a otras fórmulas de colaboración empresarial (como los consorcios de exportación o las Uniones Temporales de Empresa), se inscriben las “Agrupaciones Europeas de Interés económico” que cuentan con la ventaja, junto a las “joint venture” intraeuropeas, de contar con la promoción por parte de la Unión Europea, sin necesidad de que sus integrantes tengan que fusionarse.

En España, la ley 12/91 creó las agrupaciones de interés económico (AIE), a imagen y semejanza de sus hermanas mayores, las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE). A diferencia de las uniones temporales de empresas, las AIE se constituyen por tiempo indefinido.
La finalidad de la agrupación es facilitar y fomentar las actividades económicas de sus miembros, mediante la unión de sus recursos, actividades y competencias. La creación de una AEIE puede deberse a diversas razones: organizativas, financieras, comerciales, técnicas, de desarrollo Su finalidad no se centra en la obtención de beneficios para al grupo. Si la agrupación obtiene beneficios, se repartirán éstos entre los miembros, pagándose asimismo los impuestos según corresponda. Sus actividades deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas. Una AEIE no podrá emplear a más de quinientas personas.

Lo que puede hacer y no puede hacer

Las actividades de la AEIE deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas.

La AEIE no puede:
- ser accionista de empresa miembro;
- ser miembro de otra AEIE;
- emplear a más de quinientas personas;
- dar préstamos a directores de compañías o cualquier persona relacionada con ellos si esto es restringido o controlado por la ley nacional.


Estructura de la AEIE

Una AEIE tiene estructura bastante semejante a la de una empresa normal. Deberá contar por lo menos con dos órganos: los miembros que deben nombrar a gerentes para dirigir las actividades cotidianas de la AEIE.

Miembros

Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades jurídicas, de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y con domicilio en la Comunidad. Deberá estar formada por un mínimo de dos miembros procedentes de Estados miembros diferentes. El requisito principal es que cada miembro potencial debería haber sido realizando "actividad económica" en la UE antes de hacerse miembro de la EEIG. Considero esencial que los socios que vayan a formar parte tengan un perfil y unos objetivos similares en filosofía, métodos de trabajo, estilo, rigor y controles de calidad. El tamaño similar también puede ser importante, aunque hay importantes excepciones.


Funciones de los miembros

Los miembros deciden como va a funcionar la AEIE, generalmente mediante el contrato de constitución de la AEIE. Cada uno de los miembros de una AEIE tendrá derecho a un voto como mínimo. No obstante, el contrato de constitución podrá otorgar a alguno de los miembros más de un voto, con tal de que ninguno de ellos ostente una mayoría de votos. El reglamento establecerá las decisiones que deban ser tomadas por unanimidad.

Los miembros nombran a gerentes (al menos uno) que dirigen la AEIE y toman las decisiones cotidianas. Una AEIE deberá estar bajo la dirección de una persona como mínimo. Los miembros son solidariamente responsables de las acciones de los gerentes.

Financiación

No se requiere la aportación obligatoria de capital de sus miembros. La agrupación puede financiarse mediante inversiones de los miembros, o préstamos o donaciones de ellos u otros. La contribución de algunos miembros puede ser en forma de servicios. Ninguna AEIE podrá solicitar inversiones del público.

Régimen Fiscal

Los beneficios o pérdidas de una AEIE serán distribuidos entre los miembros de conformidad con la cláusula prevista a tal efecto en el contrato o, en su defecto, a partes iguales. Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital.

Una AEIE tendrá que registrarse a efectos de IVA si hace suministros sujetos a impuestos superiores a los límites de registro.

No hay requisitos de contabilidad o auditoría para la AEIE, y por lo tanto no tiene que presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Registro y Domicilio

La AEIE debe registrarse en uno de los Estados miembros. La dirección oficial puede ser el lugar donde la AEIE tiene su sede central o
el lugar donde uno de sus miembros tiene su sede central con tal de que la AEIE realiza una actividad allí. Si el miembro es persona física, el factor determinante es su lugar de actividad principal.


La formación o la liquidación de una agrupación deberá publicarse en el Boletín Oficial local y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (series C y S). Además los cambios y otros acontecimientos también deben ser publicados.

El contrato de constitución de una AEIE deberá especificar el nombre, domicilio y objeto de la agrupación, el nombre, número y lugar de registro, si los hay, de cada uno de los miembros de la agrupación, así como la duración de la agrupación si no es indefinida. Dicho contrato deberá ser depositado en el registro que cada Estado miembro designe al efecto. El registro público de la documentación otorga completa capacidad jurídica a las AEIE en todo el territorio comunitario. Si una AEIE abre oficina en Estado miembro diferente del Estado de su dirección oficial, la oficina debe registrarse en el Estado de su dirección oficial.
El domicilio deberá fijarse dentro del territorio de la Comunidad. Dicho domicilio podrá ser transferido, bajo determinadas condiciones, de un Estado miembro a otro.

Ventajas de las AEIE

En primer lugar, su personalidad jurídica y su transparencia fiscal. Además, los miembros tienen libertad en cuanto al método de financiación del Grupo. Por ejemplo, cuando están implicadas compañías más pequeñas u organizaciones sin ánimo de lucro, su contribución puede ser en forma de servicios y habilidades que ellos pueden proporcionar. No se requiere de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Ya que una AEIE no puede ser accionista de compañías-miembros ni ejercer cualquier control de gestión sobre ellas, la agrupación trabaja para los miembros, y no al revés.

Otras ventajas es facilitar la salida al mercado europeo, una mejora de la imagen de la empresa y su creación favorece la participación en programas comunitarios ya que muchos de ellos necesitan que los proyectos se presenten en asociación con varios Estados miembros. No se pierde independencia. Al no ser absorbidos ni fusionados, los asociados siguen siendo dueños de sus compañías y tienen la última palabra sobre la gestión de su empresa. Se pueden producir ahorro de costes. Los socios pueden contar con servicios comunes de informática, bases de datos, formación, asesorías... Así se reducen sus gastos por estos conceptos. Por otro lado, se busca la complementariedad. Un socio puede aportar la tecnología y otro el buen hacer en un determinado sector.
La AEIE permite tener un tamaño suficientemente grande como para poder competir con grandes empresas y multinacionales en la captación y retención de clientes. En este sentido, el principal argumento comercial de la agrupación es ofrecer una estructura con una implantación territorial amplia, lo que le permite prestar servicio en otras ciudades u otros países.

Una garantía de éxito es establecer los motivos que llevan a la alianza y marcar, a ser posible por escrito, los acuerdos y remuneraciones económicas a las que se llega. Esto evita muchos malentendidos.


Desventajas de las AEIE

Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Esto desaconseja la existencia de socios personas físicas.

Además, mientras que una AEIE puede ser financiada mediante aportaciones de capital social por parte de sus miembros, o con créditos bancarios, no puede solicitar inversiones del público o comprar acciones de otra AEIE.

Además, se le aplica la normativa comunitaria en materia de competencia y , de acuerdo con algunos expertos, existen dificultades en la redacción del contrato de constitución.

Como en toda red de empresas, también pueden producirse problemas de tipo práctico, en ocasiones de personal y, especialmente en las AEIE, de tipo cultural. Así, es frecuente que uno de los socios dedique pocos recursos, o los objetivos de partida eran erróneos. También existe menos control de los servicios prestados. Cuando hay dos o más empresas diferentes la gestión y el control de calidad puede no ser igual en todos los lugares. Por otro lado, la toma de decisiones suele ser más lenta que en una multinacional, pues no hay jerarquía. Hay que consensuar constantemente. Finalmente, otros problemas se producen debido a la distancia. Por ello es importante los encuentros periódicos entre los miembros.

11 Feb 2003

Deducción del IVA español en Sociedades Holding

En el caso de una sociedad "Holding" con acciones en varias sociedades en España, que abre oficina en España para realizar funciones de apoyo a la Sede Central, y en que los gastos de dicha oficina serán reembolsados por la sede central, y cuando en ningún caso se prestan servicios a terceros, la La Dirección General de Tributos (DGT) de España, en una Consulta Vinculante de enero del 2003, establece la imposibilidad de deducirse el IVA soportado de dichos gastos.

Las operaciones de apoyo que se van a realizar por parte de la oficina que la consultante va a abrir en el territorio de aplicación del Impuesto no suponen prestación de servicios alguna a los efectos del IVA, de acuerdo con la DGT. No es óbice para ello el hecho de que la sede central de la consultante transfiera los fondos necesarios para financiar los gastos en que incurra la referida oficina.

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con las sociedades “holding” y su derecho a deducir el IVA soportado, así como la consideración que ha efectuado de la percepción de dividendos como supuesto "no comprendido dentro del ámbito de aplicación del IVA", parece que hay que concluir que el IVA soportado de los bienes y servicios adquiridos a través de la oficina para el desarrollo de actividades que no impliquen una participación directa o indirecta en la actividad de las entidades participadas, no es deducible para la sociedad holding.