12 Oct 2007

Intereses internacionales existiendo Convenio




El articulo 11 Modelo OCDE, al igual de lo que sucede con los dividendos y cánones, opta por un criterio de tributación compartida. De esta forma, el Estado de la fuente podrá gravar hasta un 10% sobre el importe bruto de los intereses. El Estado de residencia deberá evitar la doble tributación (mediante un criterio de imputación o exención), reconociendo un crédito fiscal por el impuesto ya pagado.

Por consiguiente, los intereses procedentes de un Estado (España) y pagados a un residente de otro Estado (P. ej. Estados Unidos), tributan normalmente en los dos Estados, aunque en el caso del Estado del que procedan (España) tributan de acuerdo con el tipo limitado previsto en el Convenio, que suele ser el 10%.

Por tanto, cuando un residente de un Estado que tenga suscrito Convenio con España perciba intereses de fuente española, los mismos se someterán a tributación en España al tipo limitado previsto en el Convenio.

No obstante, debe señalarse que en este ámbito la normativa interna española contempla determinadas exenciones, más beneficiosas que lo previsto en los Convenios, que son plenamente aplicables (Deuda Pública, intereses comunitarios…).

También hay Convenios suscritos por España en que se reconoce exclusivamente el derecho de gravamen al Estado de residencia. Es el caso de Irlanda, Hungría o Polonia.

En la doctrina internacional ha llamado la atención aquí las operaciones "back to back". Si para llevarla a cabo se interpone una filial cuyo único objeto es esta operación, según el IRS americano no está amparada por el Convenio, al no disponer del dominio o el control del interés que recibe y transmite a su matriz. Pero la misma IRS reconoció en su momento que, si la filial tiene entidad económica suficiente, al estar adecuadamente capitalizada, y obtiene un beneficio por la operación apropiado, se encontrará amparada por el Convenio.