15 Jul 2008

Rentas del trabajo con Convenio




El art. 15 Modelo OCDE, que regula el trabajo dependiente, atribuye la potestad de tributación, a diferencia de lo que ocurre en las actividades profesionales, al Estado donde el "empleo se ejerce efectivamente" (donde el trabajador permanece físicamente), el Estado de la fuente, aunque sea residente en otro Estado. Sólo estará gravado e en el Estado de residencia si se dan las siguientes condiciones cumulativas:

a) El empleado permanece en ese Estado más de 183 días durante el año fiscal,
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un E.P. o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

Por tanto, los rendimientos del trabajo satisfechos por una empresa española a un residente de un Estado con Convenio con España, por trabajos realizados en su Estado de residencia, sólo pueden tributar en ese Estado, estando exentos en España.

Cuando los rendimientos se perciban por un no residente por un empleo ejercido en España, los mismos se someten a gravamen en España. No obstante, el derecho de imposición lo tendrá el Estado de residencia (quedando exentos en España) si se dan, como se ha dicho antes, conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) No se permanece en España más de 183 días durante el año fiscal considerado.

b) Las remuneraciones que se perciben se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente en España.

c) Las remuneraciones que se perciben no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en España.

No se aplica este art. 15 en el caso de Artistas y Deportistas, Pensionistas, funcionarios y por participaciónes de Consejeros. Mediando Convenio, las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado con el que España tenga suscrito Convenio de Doble Imposición obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una empresa española pueden someterse a tributación en España al tipo general del 24%, desde 1-1-2007

En cambio, si un consultor ofrece servicios continuados, con un sueldo, se considerarán sus remuneraciones sujetos a este art. 15, según una célebre sentencia danesa.

Retención por rentas de trabajo
Si una empresa española satisface rendimientos del trabajo a un empleado suyo que reside permanentemente en otro Estado con Convenio, por ejemplo Alemania, en principio no tendrá que retenerle. Por un lado, en general, en los Convenios se establece que esas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia, si se dan los requisitos mencionados antes.

Por otro lado, la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR) establece que los rendimientos de trabajo no se consideran rentas obtenidas en territorio español cuando no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

Esta consideración, distinta de renta exenta, implica que se trata de rentas no sujetas al I.R.N.R. y por tanto tampoco están sujetas a retención. Deberá acreditarse, eso si, la condición como contribuyente no residente mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.

Trabajadores fronterizos

Los trabajadores fronterizos residentes en Francia y Portugal que pasan diariamente a España a realizar su trabajo, sólo están sometidos a imposición en el Estado del que son residentes respecto a sus retribuciones por dicho trabajo.

Respecto a los trabajadores de Marruecos al no contemplar el Convenio de Doble Imposición ninguna cláusula especial, los rendimientos que obtengan por su trabajo estarán sometidos a tributación en España al tipo general, desde 1-1-2007, del 24% (para devengos hasta 31-12-2006, al 25%).

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