25 Feb 2008

Tributacion de los Dividendos



El articulo 10 del Modelo OCDE se ocupa de los mismos, y en ello los Convenios suelen seguir su principio fundamental: el criterio de tributación compartida entre el Estado de la fuente (en el que esta la entidad que los distribuye) y el Estado donde reside el que los percibe (el accionista).

Se establece que el Estado de la fuente no podrá gravar los dividendos más allá de:
a) 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ("beneficial owner") es una empresa que posea directamente el 25% del capital de la empresa que paga el dividendo. Este 25% puede ser modificado. España lo mantiene en términos generales, con excepciones: Filipinas (10%), Austria, Dinamarca, Paises Bajos, Portugal, Suecia y Túnez (todos ellos en el 50%). Se utiliza el concepto de beneficiario efectivo para evitar que, si este es residente en otro país diferente de los Estados Contratantes, el convenio pueda ser invocado.

b) 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

En los Convenios de Doble Imposición suscritos por España se sigue también un régimen de tributación compartida respecto a los dividendos, en el sentido de que los mismos pueden gravarse en el Estado de residencia del perceptor, y en el Estado de donde los dividendos proceden, si bien, en este caso, a un tipo limitado que generalmente se cifra en el 15%.

Por tanto, cuando un residente de un Estado que tenga suscrito Convenio con España perciba dividendos de una entidad española, los mismos podrán someterse a tributación en España al tipo limitado previsto en el Convenio (generalmente el 15%).

En el caso de que quien reciba los dividendos sea una sociedad, el art. 10 es especial y tiene preferencia sobre el art. 10 (rendimientos empresariales). Por otro lado, si dicha sociedad tuviera un E.P. en el Estado de la fuente, la regulación a aplicar sería la interna de este Estado, gravándose no sobre el importe bruto del dividendo, sino sobre el beneficio neto, de forma similar al previsto para sus propias sociedades residentes.

En el caso de que el accionista fuera un profesional, con base fija (ver el art. 14),se aplicaría también la legislación fiscal del Estado de la fuente, sobre el beneficio neto.

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